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CSJ SCC 2745 de 2018

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Radicación n.° 11001-31-03-005-2012-00136-01

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

AC2745-2018

Radicación n.° 11001-31-03-005-2012-00136-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Clara Cecilia Beltrán Martín, presentó demanda reivindicatoria en contra de Octavio Beltrán Martín y la Inmobiliaria y Construcciones Latina Ltda., para que se declare que le pertenece el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-382783  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro de Bogotá, y se condene a la parte demandada a restituir el bien y a pagar los frutos naturales y civiles percibidos y los que el dueño «hubiere podido percibir con mediana diligencia y atención»  y, de otra parte, que se le declare como arrendadora en los contratos vigentes sobre el fundo y se le exonere del reconocimiento y pago de mejoras útiles.

B. Los hechos

El 20 de marzo de 1979, demandante  y demandado adquirieron mediante compraventa (Escritura Pública No. 904), el inmueble objeto del litigio, ubicado en la carrera 27 No. 12 A-32 (antes 12-92) de esta ciudad. [Folios 15-20, c.1]

 En la Escritura Pública No. 7158 de septiembre 22 de 1993, se protocolizó la conciliación a la que arribaron los copropietarios el 2 de octubre de 1992, al interior del proceso divisorio que la aquí demandante promovió, dadas las diferencias que se presentaron en torno a la administración del bien. Allí se acordó adjudicar al demandado la propiedad de los pisos primero, quinto y sexto del edificio y la de los niveles segundo, tercero y cuarto y del lote anexo a la construcción a la demandante, quien sería la beneficiaria de la indemnización que el Distrito había prometido por el citado terreno, sobre el cual ejercerían usufructo común hasta que se construyera la avenida proyectada. Adicionalmente, se comprometieron a adelantar las gestiones y pagos necesarios para acogerse al reglamento de propiedad horizontal. [Folios 21-29, c.1]

El 1º de enero de 1995, la accionante arrendó al accionado 30 m2 del lote que le fue adjudicado, para la venta de muebles; el contrato se celebró por el término de un año –junio de 1995 a junio de 1996- y el canon pactado fue de ochenta mil pesos mensuales ($80.000); además, la arrendadora concedió a su inquilino la facultad de subarrendar. [Folios 46, 107 y 120, c.1 ]

En el mes de septiembre de 2003, el arrendatario inició construcción sobre aquel terreno, sin consentimiento de la propietaria, quien solicitó a la Alcaldía Local correspondiente, el sellamiento de la obra. Adelantadas las diligencias de rigor, esa autoridad sancionó con multa al demandado, por incumplir las normas de urbanismo y construcción, pero ante la caducidad de la potestad sancionadora de la administración, el acto administrativo fue revocado oficiosamente con posterioridad. [Folios 107, 61-64 y 68-76 c.1]

El 19 de agosto de 2005, la arrendataria presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra su inquilino, por incumplimiento en el pago de los cánones pactados, proceso que correspondió tramitar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

Al contestar la demanda, el convocado indicó que en la mitad del lote requerido funcionaba un local comercial de propiedad de Inmobiliaria y Construcciones Latina Ltda., persona jurídica que ejercía posesión sobre el fundo y que el 50% restante de la propiedad, correspondía a un zaguán de uso común,  por ser la única vía de acceso a la edificación, tesis que ya había expuesto ante las autoridades que adelantaron la actuación administrativa promovida por la accionante. Como argumentos para rebatir las pretensiones de la demanda, alegó la inexistencia de las causales de terminación del contrato. [Folios 108-110, c.1]

El Juzgador cognoscente declaró próspero el medio defensivo del arrendatario y, en consecuencia, dispuso no dar por terminado el alquiler ni ordenar la restitución del inmueble, pues el arrendatario se encontraba al día con el pago de los valores convenidos y estaba autorizado para subarrendar. [Folio 165, c.1]

El demandado, obrando de mala fe, inició actos de posesión sobre el inmueble en litigio –lote de terreno anexo al edificio ubicado en la carrera 27 No. 12-88/12/90 y 12/92 (dirección antigua), de aproximadamente 9 por 10 metros de extensión-, desde el mes de septiembre de 2003, sin reconocer a su dueña ni rendirle cuentas de su gestión. [Folio 111, c.1]

Para defender su actuación en las diferentes quejas y acciones judiciales promovidas en su contra, el convocado a juicio ha alegado ejercer señorío sobre el fundo, tanto como persona natural, como en  virtud de su calidad de representante legal de Inmobiliaria y Construcciones Latina Ltda., de la cual es socio mayoritario, junto con su exesposa y sus dos hijas. En otras palabras «...[e]l demandado manifiesta ser testigo y defiende una supuesta posesión que un tercero representado por él mismo, ejerce sobre su propio terreno y sobre el terreno de su hermana.» [Folios 109-110, c.1]

El copropietario de la edificación pretende beneficiarse con la supuesta posesión de la inmobiliaria, «...pues a través de ésta logra unificar su inmueble con el de mi poderdante para conformar un solo local y así continuar explotando[los] económicamente (...), del cual obtiene mensualmente la suma de $4.000.000 aproximadamente, mientras que a su hermana le reconoce por los treinta metros cuadrados objeto del contrato de arrendamiento la suma de $294.324 mensuales, los cuales consigna por adelantado supuestamente "para curarse en salud"[Folio 110, c.1]

C. El trámite de las instancias

  1. En auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda. En el mismo proveído se dispuso la notificación a la parte demandada. [Folio 129, c.1]
  2. Notificado el convocado, como persona natural manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, basada en las excepciones de mérito que denominó "obligatoriedad para las partes de cumplir con todo el acuerdo de conciliación en particular los numerales 3 y final del 5, para el caso presente", "el predio que se pretende reivindicar está en usufructo para ambas partes", "sobre el predio que se pretende reivindicar pesa una condición suspensiva", "obligatoriedad para las partes de constituir la propiedad horizontal", "el inmueble de la carrera 27 No. 12 A 31, 12 A 30 y 12 A 28, con matrícula inmobiliaria 50C-382783, es uno solo y no tiene segregad[o] el predio que se pretende reivindicar", "se canceló el proceso divisorio (anotaciones 17, 18 y 19) y no puede iniciarse uno nuevo", "el acuerdo de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y no podrá iniciarse nuevo pleito sobre el mismo asunto", "mala fe del autor: demandante y apoderado", "el predio que se pretende reivindicar tiene áreas de uso común que no pueden ser desconocidas", "haberse practicado partición material del lote anexo a la construcción" y "derechos adquiridos de los arrendatarios". [Folios 177-192, c.1]
  3. La inmobiliaria, por su parte, alegó para rebatir los pedimentos del escrito introductor, que la accionante no es su arrendadora, que el predio le fue alquilado por el demandado y que su extensión es de aproximadamente 100 metros cuadrados; que dentro del giro normal de sus negocios lo alquiló a terceras personas y que le ha realizado mejoras con autorización del arrendador. [Folios 193-197, c.1]

  4. Mediante fallo de  18 de agosto de 2016, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que fueron reasignadas las diligencias, accedió parcialmente a las pretensiones de la reclamante, en el sentido de declarar que es propietaria del 50% del bien pretendido y condenar a los demandados a restituirlo junto con el pago de los frutos civiles dejados de percibir desde el 1º de enero de 1990. [Ver disco compacto contentivo de la respectiva audiencia, folios 320-326, c.1]
  5. Inconformes con la sentencia ambos extremos de la litis la apelaron. La pasiva, sostuvo que el A quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto que omitió el estudio de medios cognitivos que daban cuenta de la copropiedad que ostenta sobre el predio y el derecho de usufructo que de ese inmueble le fue reconocido en igual proporción que a su contraparte, quien se encuentra ejerciéndolo a través del contrato de arrendamiento que ambos suscribieron. [Folios 327-329, c.1]
  6. A su turno, el extremo demandante cuestionó que tan solo se le reconociera como titular del derecho de dominio del 50% del bien, así como el monto en que fueron tasados los frutos impuestos a su contraparte, por estimar que son muy inferiores a los que ella solicitó. [Folios 336-346, c.1]
  7. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 8 de junio de 2017, revocó la decisión impugnada, tras establecer que no estaban satisfechos los requisitos legales para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, toda vez que la demandante alega su calidad de propietaria del 100% del lote de terreno anexo a la construcción del edificio ubicado en la carrera 27 No. 12 A – 32, pero no aportó a las diligencias prueba que la acredite como tal, pues la conciliación celebrada en desarrollo del proceso divisorio que ella instauró y donde se le adjudica el derecho de dominio, si bien fue protocolizada, no ha sido inscrita en el folio de matrícula correspondiente, de modo tal que ambos comuneros siguen figurando como copropietarios de la totalidad del inmueble y, por lo tanto, ella no puede reivindicarlo para sí, ni la judicatura puede concederle esa pretensión respecto de una parte, en los términos del artículo 949 del Código Civil, porque eso no fue lo pedido. A más de ello, tampoco encontró satisfecha la calidad de poseedor en ninguno de los demandados, pues se demostró que Manuel Octavio Beltrán Martín es copropietario e Inmobiliaria y Construcciones Ltda., es arrendataria de éste. [Folios 149-160, c. 2]
  8. La demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el primero de noviembre de dos mil diecisiete. [Folio 3, c. Corte]
  9. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6-24, c. Corte]

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre cuatro cargos, los dos primeros, apoyados en la causal segunda de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.); el tercero, en la falta de consonancia entre la sentencia y las excepciones propuestas por la pasiva, (núm. 3º, art. 336, ejúsdem); y el último, en la existencia de una causal de nulidad originada en el fallo impugnado, (núm. 5º, ídem).

CARGO PRIMERO:

La sentencia violó indirectamente los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, como consecuencia de errores de derecho, originados en el desconocimiento de los artículos 765, 1758 y 1759 del mismo ordenamiento, el artículo 1º de la Ley 640 de 2001 y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

En soporte a su censura, la inconforme argumentó que, tras desestimar la conciliación a la que arribaron las partes el 2 de octubre de 1992, en el proceso divisorio que ella promovió, con base en la exigencia de un requisito que el legislador no contempla, el  Tribunal concluyó que ambas partes del litigio son condueñas del predio pretendido en reivindicación y, por lo tanto, insatisfechos se encuentran los presupuestos legales para la prosperidad de esta acción.

En ese sentido, alegó que la autoridad falladora determinó que ella no demostró «...el modo, la tradición que le asigne (...) la propiedad exclusiva respecto del "lote anexo a la construcción".», ante la falta de inscripción del instrumento respectivo en el folio de matrícula inmobiliario, imposición que ni el legislador ni la jurisprudencia nacional prevén para la validez del acuerdo entre quienes lo suscribieron.

Para soportar su postura, memoró el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-893 de 2001 y C-705 de 2015, en donde clarificó que el legislador no ha dispuesto que el acta de conciliación deba ser protocolizada para surtir los efectos que de ella se derivan, dado que, por sí misma, «...tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo»

Destacó, entre otros, el siguiente razonamiento que en el segundo pronunciamiento citado, plasmó la alta Corporación:

«...si en realidad el legislador hubiere dispuesto que para la validez del acta de conciliación fuera necesaria su elevación a escritura pública, no resultaría necesario el parágrafo en tanto el acto quedaría ya comprendido por los literales a) y b) del artículo 4º de la Ley 1579. En efecto, lo que pretende hacer la disposición es justamente (i) precisar que bajo ninguna circunstancia la validez de los acuerdos conciliatorios y de las actas de conciliación que los instrumentan, depende del otorgamiento de la escritura pública y (ii) prescribir que cuando los acuerdos alcanzados supongan la afectación de derechos reales sobre inmuebles, su perfeccionamiento y cumplimiento demandan el otorgamiento de la escritura pública y el registro en la oficina correspondiente.

Una interpretación histórica conduce igualmente a concluir que el significado que al parágrafo acusado le atribuye el demandante es incorrecto. En efecto, el proceso de adopción de este parágrafo pone de presente que el legislador no quiso establecer la obligación de elevar a escritura pública el acta de conciliación, sino someter a tal requisito – y de conformidad con la tradición legislativa – el cumplimiento de lo que en ella se acuerde cuando quiera que impacte derechos reales sobre bienes inmuebles.» (Subraya para resaltar)

Con fundamento en estos planteamientos, la censora concluyó «...que el señor MANUEL BELTRÁN no puede seguir siendo considerado propietario del inmueble frente a la señora CLARA CECILIA BELTRÁN, cuando contra esa afirmación existe una providencia judicial, aprobatoria de la conciliación judicial que puso fin al proceso divisorio surtido entre ambas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada, que dispuso que [ella] es la única propietaria del inmueble.» Y que «para la época en que fue proferida la conciliación judicial (...) no existía la obligación de inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria, pues esta obligación fue introducida por el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, sino que (sic) la ausencia de dicho trámite no invalida ni le resta eficacia al acuerdo conciliatorio, luego no podía se[r] desconocido por el Tribunal Superior...»

Además, la casacionista transcribió el contenido de los artículos 256, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para recordar la validez de los actos jurídicos entre las partes, aún sin el registro, dado el alcance probatorio que deriva de los documentos públicos, circunstancia que, en su sentir, fue desechada por el fallador Ad quem.

Por otro lado, aseguró que el referido medio de prueba fue mutilado por el juzgador de la segunda instancia, porque, so pretexto de su falta de inscripción en el registro, prefirió dar credibilidad al certificado de tradición y libertad emitido el 22 de marzo de 1979, «...para concluir que demandante y demandado son condueños del inmueble, como allí aparece.»

Por último,  alegó que el Tribunal desconoció el deber que le imponía el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relativo al envío de la escritura pública a través de la cual se protocolizó el acuerdo al que llegó con el demandado en el proceso divisorio, de fecha 2 de octubre de 1992, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que fuera registrada, pues «...pese a los intentos de la parte actora por registrar dicho documento, le fue imposible, puesto que le fue devuelto sin registrar con nota devolutiva, como aparece debidamente probado en el expediente.»

Basada en aquella argumentación, estimó que el juzgador cuestionado incurrió en denegación de justicia. [Folios 14-21, c. Corte]

CARGO SEGUNDO:

Sin precisar las normas sustanciales sobre las cuales recayó la supuesta violación, ni si ésta ocurrió como consecuencia de un error de derecho por desconocimiento de normas probatorias o si lo fue por error de hecho en la valoración de la demanda, su contestación o una determinada prueba, la recurrente, amparada en la causal segunda de casación, alegó sin consideraciones adicionales, que el sentenciador «...no encontró probado, estándolo, que el señor MANUEL OCTAVIO BELTRÁN, actuando como persona natural y como representante legal y propietario de INMOBILIARIA LATINA LTDA., se reputa poseedor del bien objeto de reivindicación.» [Folio 22, c. Corte]

CARGO TERCERO:

Bajo el auspicio de lo normado en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, la disidente cuestionó la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por la parte demandada, pues su contraparte jamás expuso para su defensa «...[su] falta de legitimación por activa (...) por falta del registro de la escritura pública a través de la cual se protocolizó el plurimencionado acuerdo conciliatorio surtido en sede judicial.»

Al respecto, agregó que la razón que esgrimió el demandado para no reconocer el verdadero alcance del convenio,   fue «...que la asignación de la propiedad a la señora Clara Beltrán se surtió bajo condición suspensiva, consistente en la construcción de una vía, condición incierta y a cargo de un tercero.» [Folio 22, c. Corte]

CARGO CUARTO:

Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 5º ejúsdem, la inconforme acusó al fallo de estar viciado de nulidad, por haber sido proferido con violación de lo dispuesto en el artículo 328 procesal, toda vez que el Tribunal se arrogó la facultad de revisar sin límites la sentencia de su inferior, cuando ha debido circunscribir su análisis a los argumentos expuestos por los apelantes.

En desarrollo de su ataque, aseveró que «...si bien la apelación de los demandados fue contra la sentencia en su totalidad, el recurso de alzada presentado por la parte actora fue parcial, limitándose a aspectos puntuales del fallo referentes a la tasación de los frutos debidos.»

En ese sentido, consideró que el fallo del Tribunal no podía extenderse al estudio de aspectos no cuestionados por ella en su apelación, como lo era «...la validez de la conciliación surtida en el proceso divisorio.»

En adición a ello, afirmó que el extremo demandado «...no discute el contenido del acuerdo conciliatorio ni de la escritura pública, ni su validez, ya que dichos documentos le son oponibles, pues él los otorgó. Ni siquiera en primera instancia el demandado alegó que la falta de registro de dichos documentos en el folio de matrícula inmobiliaria hiciera que los mismos dejaran de surtir efectos jurídicos. Por ende, mal podía el Tribunal arrogarse facultades que no tenía para sustentar su decisión en argumentos que no le fueron propuestos por las partes.»

Para finalizar, adujo que fallar en contra de sus pretensiones, equivale a «...validar una actuación fraudulenta [del] demandado (...) al propiciar la terminación de un proceso divisorio mediante un acuerdo conciliatorio que iría a desconocer más adelante, vulnerando el principio de pacta sunt servanda y nemo propriam turpitudinem alegans, además de contravenir la cosa juzgada formal y material.» [Folios 22-24, c. Corte]

Soportada en las anteriores alegaciones, solicitó casar la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una de reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda. [Folio 24, c. Corte]

III. CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)

2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.

Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.

Exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «...que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial». (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).

En tal sentido, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.

Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.

Por último, se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese tipo de desatinos recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01)

3. En relación con la causal tercera, se ha dicho que la inconsonancia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.

Tal vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:

Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (SC de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)

Y en igual sentido, ha sostenido:

El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación [hoy tercera], mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. (Sentencia de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)

La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

«...La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (...) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta...»

En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 281 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre en incongruencia, además, cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita).

La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.

4. En cuanto al motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 ejusdem, atinente a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito, son las siguientes:

(a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la "especificidad...; (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita... emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 Dic. 2009, Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad. 2006-00090-01; AC6886-2016, Rad. 1998-00337-01).

5. La demanda de casación, en este caso, no cumple los requisitos establecidos por la ley, y por tal razón se inadmitirá:

5.1. En el cargo primero, la demandante acusó a la sentencia de haber vulnerado los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, como consecuencia de un error de derecho por desconocimiento de los artículos 765, 1758 y 1759 del mismo ordenamiento, el artículo 1º de la Ley 640 de 2001 y el 488 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la recurrente se limitó a enlistar los anteriores preceptos, dos de los cuales se encuentran derogados desde la entrada en vigencia del Decreto 1400 de 1970 (Artículo 698), pero no explicó cómo se produjo el quebranto, al punto que ni siquiera puso de presente su contenido o la materia que regulan. Es decir, no expuso la forma en que incidieron tales disposiciones o su desconocimiento en la decisión, ni la infracción que de ellas cometió el juzgador con incidencia en la sentencia impugnada. Luego, tal formulación se muestra imprecisa.

Inicialmente, la censora encaminó sus esfuerzos a demostrar que la conciliación suscrita entre las partes y avalada por el Juez que adelantó el juicio divisorio que ella promovió contra su hermano, no requería de protocolización alguna para su validez, porque así lo consagra la legislación que regula la materia y lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. A partir de esa premisa, aseguró que el Tribunal incurrió en la vulneración alegada, porque desestimó la correspondiente acta del acuerdo y en su lugar otorgó todo el mérito probatorio a un certificado de tradición y libertad emitido en 1979, que da cuenta de la calidad de propietarios, en común y proindiviso, que ostentan ambas partes.

Aunque denunció el yerro aludido, todo el desarrollo del cargo lo dedicó a la valoración objetiva de la referida acta de conciliación, alrededor de la cual construyó la mayor parte del ataque, alegando con ahínco que satisface las condiciones para acreditar su calidad de dueña del 100% del lote de terreno anexo al edificio ubicado en la carrera 27 No. 12 A-32 de esta ciudad.

Si la cuestión radicaba en la idoneidad de aquel instrumento para el propósito de demostrar su derecho de propiedad exclusivo sobre el bien a reivindicar, el asunto es de aplicación de una norma sustancial; pues, la controversia no se refiere al alcance probatorio del documento contentivo del consenso que puso fin al juicio divisorio, sino a la aptitud legal de este último para constituir un título traslaticio de dominio. De modo que hay total discordancia entre la acusación formulada y la sustentación realizada, porque lo expuesto para demostrar el cargo corresponde a un error de derecho sustancial, mezclado con valoración objetiva de medios probatorios.

Aunado a lo anterior, la casacionista le atribuyó al Tribunal haber hecho las siguientes afirmaciones en la sentencia, con las cuales pretende respaldar la imputación:

«...no se demostró el modo, la tradición que le asigne a la demandante la propiedad exclusiva respecto del lote anexo a la construcción.

Es cierto, como lo alega el demandante al apelar que ni el uso ni el uso ni el usufructo han sido inscritos en el certificado de tradición, pero no lo es menos que tampoco aparece allí registrado el dominio exclusivo de la demandante.

Lo que quiere decir que desde el 3 de abril de 1979 la señora Clara Cecilia Beltrán Martín y el señor Manuel Octavio Beltrán Martín son comuneros, ejercen derecho de copropiedad sobre el predio en cuestión, luego aquella no puede reivindicar para sí la totalidad del bien que no es de su exclusiva propiedad.»

Al revisar el cuestionado fallo, se advierte que lo dicho fue: «...la demandante se arroga la calidad de propietaria exclusiva del bien cuya reivindicación reclama, dominio que según indica en el libelo genitor le fue adjudicado en la conciliación celegrada el 2 de octubre de 1992, aprobada por el Juez 4º Civil del Circuito de Bogotá, cuya acta fue elevada a escritura pública en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, habida cuenta que en la parte resolutiva se lee "3. Aclarar que el lote anexo a la construcción es de uso común, pero que una vez se construya la avenida proyectada por el Distrito, la indemnización en su totalidad le corresponde a CLARA CECILIA BELTRÁN. Se aclara que la propiedad de este lote de aproximadamente 9 por 10 metros se  le adjudica a CLARA CECILIA BELTRÁN, pero mientras se construye la avenida lo podrá usufructuar en iguales proporciones el demandado."

Al margen de si la condición que allí se estipuló tuvo ocurrencia o no, lo cual no aparece probado ni siquiera alegado en el plenario, lo cierto es que a lo sumo esa conciliación protocolizada podría calificarse meramente de título y nada más. Sin embargo, dicha escritura pública no aparece registrada en el folio inmobiliario que corresponde al bien, pue en el certificado de tradición y libertad que se arrimó al plenario, que data del 20 de junio de 2012, se observa en la anotación 9 la venta de la totalidad del inmueble a Clara Cecilia y Manuel Octavio Beltrán Martín, posteriormente hay anotaciones relativas a hipotecas y demandas judiciales, pero ninguna que involucre la conciliación que alega la demandante le da el dominio exclusivo sobre el lote de menor extensión comprendido en el de mayor al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-382783; en otras palabras, no se demostró el modo, la tradición que le asigne a la demandante la propiedad exclusiva respecto del "lote anexo a la construcción".»

Por ninguna parte aparece la descalificación acusada; todo el argumento desarrollado se concentró en lo relativo a la ausencia del acto necesario para perfeccionar la tradición del predio perseguido en reivindicación a favor, exclusivamente, de la demandante, circunstancia que, en manera alguna equivale a concluir que el Tribunal desconoció la validez del acuerdo suscrito entre las partes o que cuestionó su contenido.

En ese sentido, conviene precisar que, tal como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias de exequibilidad que la recurrente trajo a colación para sustentar su censura –C-893 de 2001 y C-705 de 2015-, una cosa es la validez del acta conciliatoria para probar lo que en ella se incorpora y hacerlo exigible, efectos para los cuales no es necesaria ni su protocolización ni su registro, y, otra muy distinta es el cumplimiento o materialización de lo acordado por las partes, ámbito en el que hay que determinar si los actos jurídicos que se desarrollen para efectivizar los compromisos adquiridos deben ser sometidos a dichas formalidades, lo cual dependerá de la naturaleza de los derechos involucrados.

De manera precisa, la alta Corporación explicó: «...[l]o que pretende hacer la disposición [se refiere al artículo 4º de la Ley 1579 de 2012] es justamente (i) precisar que bajo ninguna circunstancia la validez de los acuerdos conciliatorios y de las actas de conciliación que los instrumentan, depende del otorgamiento de la escritura pública y (ii) prescribir que cuando los acuerdos alcanzados supongan la afectación de derechos reales sobre inmuebles, su perfeccionamiento y cumplimiento demandan el otorgamiento de la escritura pública y el registro en la oficina correspondiente.» (Sentencia C-705 de 2015).

Entonces, de acuerdo con el precedente constitucional en el que la quejosa apoyó su disenso, contrario a lo que ella asegura, cuando el cumplimiento de los acuerdos plasmados en un acta de conciliación, implique la disposición, en cualquiera de sus formas, sobre derechos reales, es decir, sobre inmuebles, su protocolización y registro son indispensables a fin de que sus efectos se entiendan perfeccionados.

Y esa exigencia no surgió con la expedición del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), como erradamente lo aseguró la inconforme (fl. 20, c. Corte),  tuvo lugar a partir de la publicación del Decreto Ley 1250 de 1970, esto es, desde el 4 de septiembre de ese año, que en su numeral 1º del artículo 2º, disponía:

«...Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.»

Luego, para que la reclamante pudiera alegar con éxito su propiedad exclusiva sobre el lote pretendido, debía perfeccionarse la tradición acordada en el acta de conciliación avalada el 2 de octubre de 1992 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y, como ello no ocurrió, ninguna trasgresión ni desconocimiento se le puede endilgar al Tribunal al desestimar tal condición de la demandante y, por ende, su pretensión reivindicatoria, presupuesto que no fue el único que se encontró insatisfecho en el asunto.

Sobre el punto, en la sentencia impugnada, se dejó sentado que «...tampoco confluye el segundo presupuesto, pues el demandado Manuel Octavio Beltrán Martín, siendo copropietario como es, no aceptó ser un mero poseedor, ni hay elemento de juicio que así lo demuestre.

(...)

...véase, como de una apreciación en contexto de la contestación de la demanda, de manera reiterada el señor Manuel Beltrán reclamó su calidad de copropietario, blandiendo como defensas la obligatoriedad de las partes de cumplir con la conciliación y de constituir la propiedad horizontal, el usufructo de ambas partes respecto del predio. Y más significativas aún las respuestas dadas al absolver interrogatorio de parte, en el que dijo "soy copropietario según el certificado de tradición y libertad, y la parte que la demandante pretende reivindicar está incluida dentro de este único certificado de tradición, el cual yo soy copropietario con igual derecho al que tiene ella" [folio 268] y en ese contexto de comunero debe entenderse su afirmación de "que ejerzo posesión sobre el 50% del lote anexo a la construcción de que trata el punto 3º de la conciliación. Y además, ejerzo mi derecho de usufructo consagrado en la conciliación habida cuenta que por ser propietario del primer piso tengo derecho a la salida a la calle". [Folio 269]. (...)

Pero también admitió haber suscrito contrato de arrendamiento con su hermana de una porción del mentado lote anexo, dijo estar cumpliendo sus obligaciones como arrendatario. "de tal manera que Clara me arrendó el usufructo que le correspondió y yo tengo el complemento", resaltó que Clara no tenía por qué autorizar la construcción "puesto que yo estaba en el derecho del uso del usufructo, y la parte que me arrendó ella consintió..." reiteró más adelante que "hubo una audiencia de conciliación en la cual se determinó que el lote anexo a la construcción quedaba en usufructo, mientras se construía la avenida, de tal manera que CLARA me arrendó lo que le correspondió según acuerdo por el usufructo por su derecho de usufructo, y la otra parte a MANUEL BELTRAN habida cuenta de que la misma acta de conciliación a mí me correspondió el primer piso de lo cual hay dos locales" [folios 201-205] Versión en la que porfió en el interrogatorio aquí absuelto, en el que dijo además que la inmobiliaria es subarrendataria suya "del lote del costado sur porque CLARA BELTRÁN me arrendó y el documento me autorizó", y lo corroboró: "como CLARA BELTRAN me arrendó la parte que a ella le correspondió descontado desde luego, el andén (sic) de los dos locales, y el área común de entrada del edificio, ella me arrendó el lote con la facultad de sub arrendar..."  [folios 271-272].

Y en la inspección judicial adelantada por el juzgador de primer grado el señor Beltrán manifestó: "ser el propietario porque (sic) reúne las condiciones fundamentales para ser el propietario, la primera posesión con ánimo de señor y dueño, durante más de veinte años, derivada de esa posesión de una conciliación de libertad y tradición donde figura que es propietario del cincuenta por ciento del inmueble" [folio 311 cuaderno 1].»

Y respecto a la codemandada, señaló:

«...Y la inmobiliaria Latina, al pronunciarse sobre la demanda, fue enfática en reiterar su calidad de arrendataria y en reclamar sus derechos como tal. [folios 196-197]»

Es decir, el Tribunal encontró desvirtuada tanto la condición de propietaria exclusiva del bien objeto del litigio de la demandante, porque el acto jurídico que se la transfería no se perfeccionó, como la posesión de ese inmueble por parte de los demandados, pues uno es copropietario y el otro mero tenedor –arrendatario-, lo cual condujo a la decisión desfavorable a la casacionista quien, como se verá a continuación, no formuló ataque idóneo contra la segunda conclusión referida, circunstancia que deja incólume el fallo impugnado, pues sin la satisfacción de uno u otro presupuesto, era inviable acceder a sus pedimentos.

Es necesario insistir en que el recurrente tiene la carga de combatir todos los razonamientos jurídicos o probatorios que sirvieron de apoyo al Ad Quem para producir la decisión impugnada; pues, "los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente "y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pié, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura" [Subrayas ajenas al texto; cas. civ. de 7 de septiembre de 2006, tesis reiterada en auto de 8 de noviembre de 2011, Exp. 2005-00501].

Para finalizar, el entendimiento que del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil expuso la censora, para cuestionar que el Ad quem no ordenara la remisión de la Escritura Pública a través de la cual se protocolizó el acta de conciliación tantas veces citada, a la oficina de registro de instrumentos públicos para su inscripción (folio 21, c. Corte), es equivocado.

Reza aquella disposición:

«Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha. Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.» (Negrillas para resaltar)

Lo que el legislador consagró, fue la forma en que debía apreciarse un documento sometido a la solemnidad del registro en caso de allegarse en fotocopia, según se hiciera con la constancia o no de la respectiva inscripción, es decir que la remisión que debe hacer el juzgador al registro, no es para que se produzca la inscripción de la copia del instrumento en el folio inmobiliario, sino para que se certifique si se hizo y la fecha en que ocurrió, así como para que se consigne en el ejemplar aducido la respectiva anotación.

De ahí que en la parte final estableciera que si la inscripción no existe, «...la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.». En otras palabras, de ser acertada la interpretación que del precepto hizo la recurrente, la norma no señalaría la referida consecuencia en caso de no obrar la inscripción de la copia aducida, sino que ordenaría su registro.

En consecuencia, como se dijo, la censura no cumple los requisitos que para su admisión reclama el ordenamiento procesal, razones por las que se inadmitirá el cargo primero.

5.2. El segundo ataque contra la sentencia, fue fundado en la misma causal del anterior, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, pero sin sustento alguno, razón suficiente para su perentoria inadmisión.

En efecto, el cargo se quedó absolutamente en el campo de la enunciación, a tal punto que ni siquiera se mencionaron las normas que se estimaban vulneradas con la decisión ni la forma en que se produjo el yerro, es decir, si fue por un error de derecho por desconocimiento de normas probatorias o por uno de hecho por defectuosa valoración de los medios de conocimiento.

Tampoco se indicó qué pruebas se apreciaron incorrectamente ni se contrastó el contenido de algún elemento de convicción con las conclusiones del fallador a fin de evidenciar yerros fácticos en la providencia, de tal manera que carece por completo la censura de la claridad y precisión para su admisibilidad, pues se circunscribió al párrafo del siguiente tenor:

«...SEGUNDO CARGO: CAUSAL SEGUNDA

Lo del que no encontró probado, estándolo, que el señor MANUEL OCTAVIO BELTRÁN, actuando como persona natural y como representante legal y propietario de INMOBILIARIA LATINA LTDA., se reputa poseedor del  bien objeto de reivindicación.» [Folio 22, c.1]

5.3. Basada en la causal tercera de casación –no estar la sentencia en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado-, argumentó la recurrente que su contraparte no excepcionó su falta de legitimación para reclamar la reivindicación como consecuencia de no haber registrado su propiedad exclusiva sobre el bien pretendido.

Alegó, en esa dirección, que el Tribunal no podía desconocer la validez del acuerdo conciliatorio de marras, cuando el propio convocado lo reconoció al momento de contestar la demanda, solo que con un alcance diferente, esto es, «...aduciendo que la asignación de la propiedad a la señora Clara Beltrán se surtió bajo condición suspensiva, consistente en la construcción de una vía, condición incierta y a cargo de un tercero.»

Tres apuntes bastan para inadmitir el ataque: en primer lugar, la demandante parte, nuevamente, de una premisa equivocada, pues no es cierto, como ya quedó expuesto en las consideraciones sobre el cargo primero, que el Tribunal cuestionó y mucho menos desestimó la validez del acuerdo suscrito entre las partes, lo que ocurrió fue que determinó que los convenios allí pactados, para su cumplimiento, por estar relacionados con el ejercicio de derechos reales sobre el predio con matrícula 50C-382783, debieron ser inscritos en el folio inmobiliario correspondiente y, como esa formalidad no se satisfizo, no podía considerarse perfeccionada la tradición del "lote anexo a la construcción" en cabeza exclusiva de la reivindicante, lo cual, por sí solo, resquebrajaba los presupuestos para la prosperidad de esa acción.

En segundo lugar, revisado el escrito de contestación de la demanda, se advierte que la primera excepción del demandado para resistirse a las pretensiones de la parte accionante, fue fundamentada, precisamente, en la falta del registro del acuerdo suscrito por las partes ante el Juzgado que tramitó el proceso divisorio, para develar el incumplimiento de la accionante a las obligaciones allí contraídas:

Dijo la pasiva en ese momento:

«...Aquí es oportuno y necesario poner de relieve lo que contestó la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en su nota de RECHAZO el 9 de marzo de 2011, del cual se notificó CLARA BELTRÁN el 15 de marzo. "Falta citar número de matrícula del inmueble del que habla la audiencia de conciliación proceso divisorio. Además conformidad con el resuelve punto tercero este debe someterse a la ley 675/2001, para luego ser adjudicado como lo manifiesta la presente conciliación.".»

Luego, la inexistencia del registro del referido instrumento sí fue un hecho que el demandado propuso como defensa.

En todo caso, la falta de la formulación de esa circunstancia como excepción, no impedía al Juez Ad quem, reparar en ella, pues tratándose de la pretensión reivindicatoria, era imperioso para el juzgador determinar si se encontraban satisfechos los presupuestos legales para su prosperidad, que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se contraen a:

«...a) Derecho de dominio del demandante. b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c) Posesión del demandado. D) Identificación de la cosa por reivindicar.» (CSJ. Civil. Sentencia 13 de julio de 1938, Tomo XLVI n°. 1938, pág. 713 – 717.)

En ese sentido, para el Tribunal era un imperativo verificar si en el juicio se acreditó el dominio exclusivo que la demandante alegaba sobre el bien en litigio y, naturalmente, para ello era necesario entrar a auscultar si el título exhibido como prueba de ese derecho había sido inscrito en el respectivo folio de matrícula, esto es, si se había perfeccionado la tradición del predio reclamado.

De manera que no hay lugar a predicar la incongruencia entre lo pedido y lo decidido por el fallador de la segunda instancia.

5.4. En el cargo cuarto, la demandante acusó al Tribunal de haber incurrido en una causal de nulidad porque resolvió el recurso de apelación sin limitaciones, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía el deber de "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante".

La acusación, sin embargo, carece de la debida claridad y precisión que exige el artículo 133 del Código General del Proceso, pues la casacionista no la enmarcó en ninguna de las causales allí previstas y examinados los supuestos fácticos en que se sustenta, pronto se advierte que no se adecúa a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas por el legislador como generadoras de la pretendida invalidez.

En efecto, según aquel precepto, la actuación será nula en  todo o en parte:

«1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»

Al respecto, la Sala advierte que no se encuentran satisfechos los presupuestos de orden legal para acceder a la súplica de la recurrente, pues en el caso objeto de estudio no se discute ningún hecho relacionado con las hipótesis en que el legislador contempló la necesidad de acudir al remedio procesal invocado.

Aunado a ello, no es cierto que el Tribunal haya extralimitado sus competencias en sede de segunda instancia, ya que ambos extremos del litigio promovieron el recurso de apelación y cuestionaron las decisiones adoptadas por el fallador de primera instancia en su integridad, escenario que habilitaba la revisión sin límites de aquella providencia, tal como lo norma el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso:

«...Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.»

Como en este asunto tanto demandante como demandado controvirtieron la sentencia del A quo, la primera porque no le concedió la pretensión reivindicatoria sobre el 100% del inmueble perseguido y porque la condena por concepto de frutos civiles era inferior a sus aspiraciones y, el segundo, porque alegó la incursión del fallador en un defecto fáctico que le impidió evidenciar la calidad de copropietarios de ambos contendientes sobre el predio, así como el usufructo con el que fue gravado en porciones iguales para cada uno, es diáfano que el Ad quem ostentaba amplias facultades para resolver el recurso en la forma en que lo hizo.

En consecuencia, como se dijo, la censura no cumple los requisitos que para su admisión reclama el ordenamiento procesal, razones por las cuales, también se inadmitirá.

6. Con todo, resulta evidente que la decisión no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento de la recurrente, motivo adicional para inadmitir la demanda.

En efecto, el legislador estableció en el artículo 333 del Código General del Proceso los fines del recurso extraordinario de casación. Dispuso que su propósito es defender la unidad e integridad de la legislación colombiana, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Nación en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios de las partes con ocasión de la providencia recurrida.   

En concordancia con tal objetivo, estableció en el inciso final del artículo 336 de la citada codificación,  la potestad de que la Sala case una sentencia «aun de oficio» siempre que sea ostensible que ella compromete «gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».  

Pero también, inspirado en el mismo principio, estableció en el artículo 347 ejusdem la facultad para que la Sala inadmita la demanda de casación que, aunque reúna los requisitos legales, esté dentro de alguno de los tres eventos que allí contempla:

1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.

2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.

3. Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en perjuicio del recurrente.

En este caso la sentencia respetó el régimen colombiano. Se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarcó en tales evidencias así como en la normatividad aplicable al caso concreto, y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido.

Es decir, que la decisión no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, en especial, como vimos, de la inconforme, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad de nuestra legislación ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

Razones que imponen la inadmisión de la demanda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 8 de junio de 2017, dentro del asunto referenciado.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 (Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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